Las demandas sobre acciones posesorias en los Juzgados de Paz (página 2)
Posesión Teórica: Es aquella
que el que la invoca la sustenta en planos y descripciones, y
en la actualidad no la tiene ocupada.
2.1.4 Caracterización de la
posesión
La Ley establece los modos de adquirir la
posesión de un inmueble, esto es sumamente útil,
pues permite el establecimiento específico de las
condiciones que deben darse para considerar a una persona como
poseedora legítima en materia inmobiliaria. Estas
son:
Posesión por Cultivos; los terrenos que se
encuentran poseídos dice la Ley número 1542 sobre
Registro de Tierras, cuando se hallen cultivados o dedicados a
cualquier otro uso lucrativo. Es la forma más ordinaria y
corriente de exteriorizar el derecho de propiedad. El uso
lucrativo quiere decir, uso provechoso, útil, si se
edifica como vivienda en un terreno, si se coloca una
factoría, se esta haciendo un uso lucrativo.
Posesión por Cerca; los terrenos se
consideran poseídos dice la Ley número 1542 sobre
Registro de Tierras, cuando se encuentren cercados por medio de
empalizadas, murallas, setos, zanjas, trochas o en cualquier otra
forma que se presten a indicar las colindancias. La Ley de
Registro de Tierras no se contenta, empero, con emplear la
palabra cerca, sino que enumera las formas como debe considerarse
cercado un terreno: por medio de empalizadas, murallas, setos,
zanjas y trochas.
El principio de la posesión de cercas consiste en
que, la cerca "es una forma de delimitar el terreno, de separarlo
de los demás, de señalar sus
colindancias"15.
Lo antes afirmado, implica que en esta forma de
posesión basta solamente con que este claramente
determinado y dividido un espacio para colegir que le pertenece a
la persona que ha colocado la cerca o la división, es
decir, quien lo ha delimitado.
Posesión por Mensura, según lo
establecido por la Ley número 1542 sobre Registro de
Tierras, los terrenos se consideran poseídos
también cuando se hayan medido por un Agrimensor
Público, según constan en acta de mensura y plano.
La mensura no exterioriza la posesión de modo permanente,
como los cultivos y las cercas. La exteriorizan en el momento en
que se realiza y nada más, deja allí algunas
huellas, las trochas y los hitos.
Para poseer, es necesario el hecho y la
intención. Se posee corpore y animo:
Corpore: es el elemento material, y es para el
poseedor el hecho de tener la cosa físicamente en su
poder;
Animo. Es el elemento intencional, y es la
voluntad en el poseedor de conducirse como amo con respecto a la
cosa; es lo que los comentadores llamaban el animus
domini.
Todos los que reunían estos dos elementos
poseían en realidad, y eran: el propietario; el que
había adquirido una cosa recibiendo tradición a non
domino; y el mismo ladrón, toda vez que con la
retención material de la cosa robada es su voluntad
disponer de ella como si fuese el amo.
Al contrario, no poseen los que no pueden tener
intención de obrar como amo, con respecto a la cosa,
aunque la tengan a su disposición, porque al título
del cual la retienen es un reconocimiento de la propiedad de un
tercero, es decir, que son el instrumento de la posesión
de otro y por eso no tienen ellos mismos la posesión, sino
una sencilla detentación.
Tales son: el colono, el usufructuario, el depositario,
el comodatario, y, en general, todos los que están en una
situación análoga.
Sin embargo, hay algunos, principalmente el acreedor
asalariado y el precarista, que son tratados con ciertas
consideraciones y protegidos como si fueran poseedores. Pero esta
protección, necesaria a sus intereses, se justifica por
razones especiales.
Para apreciar la distinción entre los poseedores
y los detentadores hay que precisar que la detentación no
es solamente un hecho. No va sin ciertos animus, que es para el
detentador la conciencia de tener la cosa materialmente en su
poder, la voluntad de retenerla, que llaman los textos affectio
tenendi. Por eso, un loco o un pupilo infans no pueden retener
una cosa, aunque este bajo su mano, lo mismo que una persona que
este durmiendo, porque no tendría conciencia de este
estado de hecho.
Pero no hay que confundir el animus o affectio tenendi
con el animus domini.
Protección y ventajas de la
posesión. Un poseedor puede ser de buena o mala fe. Es
de buena fe si se cree propietario, y será de mala fe si
ha tomado posesión de alguna cosa sabiendo que pertenece a
otro.
En todos los casos, sea de buena o mala fe, si el
poseedor es perturbado en su posesión o es despojado por
un tercero, puede dirigirse al pretor, quien,
preocupándose únicamente de proteger la
posesión por ella misma, se la conserva o la hace
restituir por medio de una decisión llamada interdicto.
Poco importa que el ataque a la posesión venga del
verdadero propietario o de otra persona; el resultado es el
mismo, pues sólo se trata de regular una cuestión
de posesión y no de propiedad.
El propietario que quiere hacer respetar su propiedad
debe recurrir a las vías de Derecho, esto es, a la rei
vindicatio, y no a vías de hecho pues no es necesario que
se haga justicia el mismo.
Es con el objeto de que no se altere el orden
público por lo que el pretor interviene a favor del
poseedor.
La protección de los interdictos es la
única ventaja que procura la posesión de mala fe;
pero el Derecho Civil concede, además, a la
posesión de buena fe efectos muy importantes. El poseedor
de buena fe adquiere los frutos de la cosa que posee, mientras
dura su buena fe.
"Para inmueble no registrados. La
posesión, que conforme al Artículo número
2228 del Código Civil"…es la ocupación o el goce
de una cosa o de un derecho que tenemos o ejercemos por nosotros
mismos, o por otro que tiene la cosa o ejerce el derecho en
nuestro nombre", puede generar la propiedad cuando se trate de
inmueble no registrados"16.
Pero deberá cumplir con las formalidades
establecidas en el Articulo número 2229 del mismo
Código, en cuanto a que debe ser "continua y no
interrumpida, pacífica, pública, inequívoca
y a título de propietario", por el tiempo necesario para
prescribir que puede ser cinco, diez o veinte años,
según el caso.
Para inmueble registrados. Si el inmueble está
registrado, la posesión no produce prescripción ni
ningún otro efecto jurídico. Todo conforme al
Artículo número 175 de la Ley de Registro de
Tierras.
Para los muebles. La posesión de los
muebles tiene un gran valor porque le atribuye en principio el
derecho de propiedad a quien tiene el disfrute de la
cosa.
Se trata de un derecho, es decir, como un ámbito
de poder protegido frente a todos. El hecho de quedar la cosa
sujeta a la acción de la voluntad tiene
significación para adquirir la posesión; pero una
vez adquirida implica un ámbito de poder protegido, aunque
falte el hecho actual de tener la cosa, y aunque en el
Código se denomine a veces el derecho de posesión,
posesión como hecho.
De los denominados derechos reales, pues confiere un
poder inmediato sobre una cosa protegido frente a todos. Dentro
de los derechos reales se caracteriza la posesión porque
su ámbito de poder consiste en facultades inmediato goce o
tenencia sobre la cosa, que el derecho protege con
carácter provisionalmente prevalente.
Pero estas facultades de dominación inmediata
están con carácter provisionalmente prevalente. Es
decir, el derecho de posesión, uis possessionis, prevalece
de momento en los juicios posesorios, incluso frente a la
propiedad, mientras no se decida en el juicio correspondiente
(juicio petitorio ) quien tiene la facultad definitiva de poseer,
ius posidendi.
Jordano Barea y Martín Pérez
también han insistido en esta nota de provisionalidad: A
la posesión depende en su vida de que el derecho de mayor
rango, de definitiva y plena titularidad real no venga a
desplazarlo ante terceros, la posesión goza de una tutela
tan amplia bien por otros medios, como la de la propiedad frente
al derecho real. Pero ante estos titulares se encuentra una
situación de debilidad que motiva su consideración
como derecho provisional.
La ley agrega tres series de efectos a la
posesión: Protección mediante las acciones
posesorias, presunción de propiedad, adquisición de
la propiedad, este último efecto se entiendo por los modos
de adquisición de la propiedad.
Una simple posesión no daría lugar a una
verdadera protección de la ley. Es necesario, para poder
ejercer las acciones posesorias, que esa posesión sea
pacífica, pública, continua e interrumpida, tal y
como lo establece la jurisprudencia dominicana.
2.1.5 Perdida de la Posesión
Se cesa de poseer cuando se pierde a la vez los dos
elementos que forman esta posesión. Ocurre cuando la cosa
llega a perecer o cuando el poseedor se deshace de ella
voluntariamente, abdicando el animus domini en beneficio de un
tercero.
Sin embargo como la posesión supone reunidos el
hecho y la intención, se pierde también desde el
momento en que el poseedor cesa de tener uno de los elementos
antes mencionados. Además para perder la posesión
no es necesario que otro la adquiera, es suficiente con que ya no
quiera tenerla.
La posesión se pierde cuando sobreviene un
obstáculo que impide al poseedor disponer de la cosa a su
voluntad, ejerciendo físicamente su poder sobre
ella.
El poseedor de una cosa cesa de Poseerla cuando el sitio
donde se encuentra se hace para el inaccesible, cuando la ha
perdido, ignorando en absoluto donde se encuentra y cuando otra
persona se queda con ella clandestinamente o por
violencia"17
La perdida de la posesión corpore, resultado de
un hecho ajeno a la voluntad del poseedor, puede realizarse, aun
siendo el poseedor un incapaz, como un pupilo, ocurriendo lo
contrario con la perdida de la posesión animus solo, pues
sólo es posible para aquel que sea capaz de disminuir su
patrimonio por un acto de su voluntad.
2.1.6 Efectos de la Posesión
Desde el punto de vista del proceso de saneamiento
catastral, se conocen cuales son los efectos jurídicos de
ese hecho o estado de hecho que se denomina posesión y
estos son:
Presunción de propiedad: que son los elementos de
juicio que hacen pensar que el poseedor es el propietario del
predio.
Protección especial con las acciones posesorias:
Esto es, el establecimiento de acciones Judiciales que tienden, a
garantizar que los derechos de propiedad no sean afectados por
maniobras engañosas e ilegitimas.
Derecho a la percepción de los frutos: El
poseedor legítimo tiene la facultad de usufructo del
terreno, es decir, utilizar los frutos que de el provengan como
le plazca. Esto es, puede vender o enajenar las cosechas
libremente.
Derecho de retención, cuando la posesión
es de buna fe esto implica que cuando el poseedor es de buena fe
tiene derecho a mantener su posesión
indefinidamente.
2.2 Acciones posesorias
Estas acciones corresponden al tenor de lo expresado por
una mayoría de autores, a una subclasificación de
las acciones inmobiliarias. Con las acciones posesorias se
persigue una real y efectiva protección a la
posesión; Por el contrario, la acción petitoria
persigue el reconocimiento del derecho de propiedad o de
cualquier otro derecho real. Las acciones posesorias son: La
querella posesoria, la denuncia de obra nueva, la
reintegranda.
En el antiguo derecho francés, el procedimiento
de los interdictos desapareció luego de las invasiones
Bárbaras, sin embargo los tribunales colocados ante las
mismas necesidades se vieron obligados a acudir a procedimientos
semejantes. Las jurisdicciones eclesiásticas fueron las
primeras en experimentar la necesidad de un procedimiento
más rápido destinado a hacer que cesara la
violencia, crearon el interdicto de recobrar.
En el siglo XIII aparece otra acción posesoria:
el interdicto de retener, se concede lo mismo en caso de despojo
que en el de simple perturbación, pero se le exigió
una posesión anual. Esta acción fue duplicada por
un interdicto de obra nueva, designado a proteger la
posesión contra las perturbaciones futuras.
2.2.1 Antecedentes
Casi siempre, a la posesión, acompaña la
propiedad, puesto que el hombre no puede utilizar la cosa que le
pertenece, no teniéndola a su disposición, auque
puede también separarse de manera que el propietario no la
posea y que poseedor no sea el propietario, en cuyo caso subsiste
de la misma manera la propiedad, porque es un derecho
independiente del hecho de la posesión.
Además, la situación del que posee sin ser
propietario termino por se protegida, y de su posesión
nacían para el ventajas ya sancionadas por el
derecho.
La teoría de la posesión se desarrollo
lentamente en el Derecho Romano y más bien bajo la
influencia de las necesidades prácticas que en virtud de
ideas generales propiamente concebidas, de aquí la
oscuridad que reinó sobre esta materia hasta el fin de la
República; y de esto también la dificultad para
explicar ciertas soluciones que no concuerdan entre ellas por
haber sido admitidas según las necesidades del momento sin
ser deducidas de principio fundamentales.
Origen de la Protección
Posesoria
Se remonta al antiguo derecho Francés, porque en
el derecho Romano sólo había el interdicto
posesoria, en caso de denuncia de obra nueva. En el derecho hay
tres tipos de acciones de Acciones Posesorias a) La Querella
Posesorias b) La denuncia de Obra Nueva c) La
reintegranda.
La Querella Viene del derecho consuetudinario
Francés y la Reintegranda viene del Derecho
Canónico. La Única de Origen Romano es la denuncia
de obra Nueva"De todas las acciones posesorias conoce el Juzgado
de Paz 18
Condiciones para actuar en lo
posesorio
La acción posesoria la ejerce la persona que
tiene la posesión. El poseedor de la propiedad valga la
redundancia. La Protección posesoria se extiende a los que
gozan de un derecho real, como por ejemplo la servidumbre. Hay
servidumbres que dependen de la topografía del terreno;
otras son impuestas por la ley y otras se derivan del hecho del
hombre.
Las servidumbres reales continuas y aparentes
están protegidas por las acciones posesorias ya que pueden
adquirirse por una posesión larga, pero las discontinuas
aparentes o no aparentes, como no se pueden adquirir por
prescripción no están protegidas por la
acción posesoria.
Todo demandante en interdicto posesorio debe probar el
hecho de la posesión y de la turbación que dice
sufrir. Pero si el demandado al justificar su posesión
sostiene que la deriva de un contrato celebrado con el
demandante, releva éste de la prueba de la posesión
que debía hacer y al mismo tiempo queda obligado a probar
la existencia del contrato que invoca..
Caracteres de la Posesión
Protegida
Para que la posesión se beneficie de la
protección posesoria debe ser pacifica, pública,
continua, e ininterrumpida y a título de propietario. Pero
para adquirir por usucapión la posesión debe reunir
todos los requisitos anteriores. Más estos requisitos no
se exigen para demandar en acción posesorias, sin embargo
el juez pondera estos elementos a la hora de dictaminar con su
sentencia.
El Dominio Público
Los bienes del dominio público no son
susceptibles de posesión. En principio no hay
protección posesoria, Sin embargo, cuando un particular
obtiene una concesión administrativa, puede acudir al
interdicto posesorio frente al tercer intruso que lo trata de
despojar.
Competencia y plazo
En materia posesoria el juez competente lo será
el Juez de Paz siempre exista o no una mensura catastral. Sin
embargo en el recurso de apelación cuando existe una
mensura el juez competente es el Juez de Jurisdicción
Original mientras que si no existe mensura catastral lo
será el Juez de Primera Instancia.
Concepto
Es la acción que tiene por objeto el
reconocimiento o protección de la posesión de un
derecho Real Inmobiliario, la cual se dirige a hacer cesar la
turbación causada a la posesión o a reingresar al
poseedor o tenedor en la posesión de que ha sido
privado.
Se trata de una subclasificacion de las acciones
inmobiliarias, porque en materia mobiliaria el artículo
número 2279 del Código Civil es un obstáculo
para diferenciar lo posesoria de lo petitorio.
Con la acción petitoria se persigue el
reconocimiento del derecho de propiedad de cualquier derecho
real, como por ejemplo, el de servidumbre, pero con la
acción posesoria lo que se persigue es la
protección de la posesión. La posesión no es
un derecho, pero ha recibido protección especial por parte
del legislador.
Conviene distinguir al poseedor del detentador. El
primero tiene la disposición de la cosa y se comporta,
respecto de ella, como un propietario. El detentador tiene una
posesión precaria y reconoce que es otro el propietario.
El poseedor es quien puede ejercer la acción posesoria, no
el detentador a reserva de lo que diremos en ocasión de la
reintegranda.
2.2.3 Fundamentos de las acciones
Posesorias
La acción posesoria trata de proteger al
verdadero propietario, contrario a lo que se podría creer
a simple vista. Decimos esto porque casi siempre el propietario
es quien tiene la posesión, además de la propiedad:
La Razón Principal de la protección posesoria es
evitar perturbaciones sociales, pues es difícil de hecho
que la persona que tiene la posesión permanezca tranquila
cuando es perturbada en su posesión.
Las acciones posesorias se conceden a todo poseedor, ya
sea de buena fe o de mala fe, para hacer que cese la
perturbación dirigida contra la posesión. No
existen sino en materia inmobiliaria, y son de la competencia
exclusiva de los Jueces de Paz y de los Jueces de
Tierras.
Esta prohibido acumular el juicio posesorio y el
petitorio, lo cual significa: que el juez del juicio posesorio no
puede fundar su resolución sobre el fondo de derecho, sino
tan solo sobre el hecho de la posesión. Que desde el
instante en que el pleito se haya trabado sobre el juicio
posesorio, el juez del juicio petitorio no puede conocer, hasta
que se haya convertido en firme la resolución sobre el
juicio posesorio.
Que el demandante que haya seguido el juicio petitorio
no puede intentar ya una acción posesoria, pero el
demandado puede dirigirse al juez del juicio posesorio, con lo
cual compete al juez del juicio petitorio a diferir su
fallo.
2.2.4 Tipos de acciones Posesorias
Se encuentran en la subclasificación de las
acciones inmobiliarias, que son: la Querella Posesoria, Denuncia
de Obra Nueva y la Reintegranda.
2.2.4.1 Querella Posesoria
Corresponde la Querella Posesoria a la acción que
se le otorga a todo poseedor de un inmueble, en cuya
posesión se siente perturbado. Esta posesión que
admite una acción posesoria por turbación tiene que
tener por lo menos un año antes de la referida
turbación.
La turbación que requiere la ley y avala la
jurisprudencia, es aquella que persigue una desposesión
del 0actual poseedor. Ejemplo: el que penetra en un terreno de
otro, varias veces, buscando tierra caliche para su
explotación industrial.
Es la acción dada al poseedor de un derecho real
inmobiliario, propiedad o desmembramiento de la propiedad para
hacer cesar la turbación inferida a su
posesión.
La Querella se ejerce contra el autor principal de la
turbación, así como contra sus herederos y
sucesores a titulo universal. Nada impide, además, que
ésta sea ejercida contra los que ordenaron la
turbación.
Cuando el Juez de Paz recibe una demanda que tiene por
objeto una querella posesoria, debe en primer término
avocarse a determinar, por los hechos establecidos, si la
acción es recibible como tal. El Juez en sus motivaciones
debe ser claro y preciso respecto a lo que el entiende que
caracteriza no solo la posesión, sino también la
turbación alegada.
Una vez comprobada la turbación, el Juez
ordenará su cesación y la reposición de la
cosa a la posición en que estaba antes de la
perturbación, así como condenar a daños y
perjuicios, al perturbador si se solicitare.
Hay autores que prevén el caso en que tanto el
demandante como el demandado califica en la posesión. El
Juez de Paz debe ser cauto y justo en estas circunstancias y
traer de conciliar a las partes.
2.2.4.2 Denuncia de Obra Nueva
Esta acción posesoria la ejerce el poseedor de un
fundo cuando el trabajo que realice el propietario del fundo
colindante puede motivar en el futuro daños a su
propiedad. Ejemplo: la construcción de una empalizada que
en el futuro podría cerrar la entrada del otro
propietario. Es la acción dada al poseedor de un derecho
Real Inmobiliario, propiedad o servidumbre, para hacer ordenar la
suspensión de trabajos emprendidos sobre una finca que si
causarle una turbación actual, la producirían si
fueren terminados.
Al igual que la querella, se exige la
prescripción de un año en posesión para
poderla ejercer. Tal y como hemos dicho, la turbación es
futura, no actual.
La sentencia que se evacua en estos casos debe ordenar
de manera inmediata la supervisión de los trabajos, pero
no la destrucción de lo ya construido, pues la
turbación es eventual.
2.2.4.3 Reintegranda
Es la acción dada al poseedor y a un simple
detentador de un derecho real inmobiliario, propiedad o
servidumbre, cuando ha sido despojado con violencia o por
vías de hechos, para recuperar la posesión o la
detentación.19
La reintegrada resulta de una desposesión, pero
de manera violenta. A diferencia de las otras dos acciones, en la
posesión no se exige un mínimum de tiempo basta el
uso de la violencia en la desposesión.
Para poder ejercer la reintegranda se exigen dos
condiciones:
a) La posesión debe ser pacífica
y pública.b) Que en la desposesion haya habido
violencia
2.2.4.4 Acciones Petitorias
Con las llamadas acciones petitorias se persigue
reconocer el derecho de propiedad o cualquier otro derecho real
que tenga una persona.
Sobre este tema, se impone señala, que aunque el
Juez de lo Petitorio lo es el de Primera Instancia, se
prohíbe a los jueces no acumular lo posesorio y lo
petitorio, ya sea en forma directa o indirectamente.
En consecuencia, la acción petitoria que
podrá ejercerla el demandado ante una acción
posesoria, cuando ésta última este terminada. En el
caso de que se deje la vía de la acción petitoria,
sin pasar por lo posesorio, se reconoce, la posesión que
el otro tiene sobre la cosa objeto del litigio.
2.2.5 Prescripción de las acciones
posesorias
"Todas las acciones, tanto reales como personales, se
prescriben por veinte años, sin que este obligado el que
alega esta prescripción a presentar ningún titulo
al que pueda oponerse la excepción que se deduce de la
mala fe"19.
Sin embargo esta prescripción será solo de
diez años cuando se aplique a terrenos comuneros objetos
de saneamientos catastrales, quedando reducido este último
plazo a cinco años si la persona que invoca la
prescripción establece la prueba de que inicio y mantuvo
su posesión en calidad de accionistas del sitio comunero
de que se trata.
Si se posee un bien ajeno en las condiciones fijadas por
la ley se obtiene un derecho, caso en el cual la
prescripción es adquisitiva o usucapión.
Prescripción extintiva extingue las acciones o
derechos ajenos por no ejercerlos su titular en el campo
establecido en la ley. Por Ejemplo los Honorarios a
médicos prescriben en 3 años.
Adquisitiva: se aplica a la adquisición de
derechos reales, es necesario poseer el bien.
Extintiva: se aplica en las obligaciones y
acciones en general, en esta no hay una posesión, en esta
no se adquiere ningún derecho.
2.2.5.1 Principios de la
prescripción
Universalidad de la prescripción: La
prescripción se aplica a todas las personas y a todas
las situaciones jurídicas, excepción a este
principio es que los fiscales y los de uso público no
prescriben. La prescripción obra también a
favor de los incapacitados por intermedio de sus
representantes legales.La prescripción es de orden
público: Los términos establecidos por la
ley para adquirir un derecho por prescripción no
pueden estar sometidos a la voluntad de las partes, por que
el estado tiene especial interés en que se cumplan los
objetivos socioeconómicos y políticos que la
institución persigue, por lo cual se descarta todas
aquellas actitudes de los particulares que puedan desvirtuar
su fin.Renuncia a la prescripción: Se admite
la renuncia después de que se halla cumplido el plazo
establecido, si no se ha configurado la prescripción
no se puede renunciar.
La renuncia a la prescripción sólo
perjudica a quien la hace: si el deudor acaparado por la
prescripción de una obligación renuncia a ella, por
ejemplo pagando intereses de la deuda, dicha renuncia no afecta
al fiador y en caso de que el acreedor le demande la
cancelación puede oponerse al pago.
La prescripción tiene que alegarse en juicio:
Quien haya cumplido los requisitos legales para prescribir
puede adelantar un juicio denominado de declaratoria de
pertenencia. En este caso la usucapión se ejerce como
acción.
Si un poseedor es demandado por el verdadero
dueño puede oponerse a la acción mediante la contra
demanda o demanda de reconvención.
El hecho de cumplir el plazo de prescripción con
los demás requisitos legales, genera
automáticamente el derecho de propiedad, ya que la
sentencia apenas es un titulo declarativo destinado a dar
publicidad a la propiedad declarada ante terceros.
2.2.5.2 Prescripción
adquisitiva
Es un modo de adquirir las cosas comerciales ajenas,
mediante la posesión, el transcurso del tiempo y
demás requisitos legales.
Objetivos de la prescripción adquisitiva:
Confiere la titularidad de derecho al poseedor: es pues tiene
la aptitud necesaria para transformar a un poseedor en
titular del derecho.
Sanea la situación de derechos aparentes:
propiedad aparente, sanea la propiedad que en realidad no existe,
se posee título con buena fe pero se recibió el
titulo de quien no es dueño y con el tiempo se vuelve una
propiedad real y deja de ser aparente.
Sirve de prueba máxima del derecho real de
propiedad probada la prescripción queda probada la
propiedad, tan solo hay que demostrar que la posesión no
tiene vicios.
Estabiliza las relaciones jurídicas sI no
existiera la prescripción, las relaciones jurídicas
serían infinitamente inciertas, lo que afectaría el
orden económico y social.
Características: Es un modo originario: El
prescribiente no adquiere el derecho por la
manifestación de la voluntad del titular anterior, y
adquiere libre de todo gravamen o vicio.
Es un modo de adquirir a título singular: solo se
adquieren cosas singulares o determinadas. Excepcionalmente a
titulo universal como el derecho de herencia. Es a título
gratuito: No implica para el poseedor un sacrificio o gravamen,
es un modo de adquirir por acto entre vivos.
Requisitos: Que los bienes objeto de posesión
sean para el uso del comercio es decir bienes que no
estén fuera del comercio como los bienes de uso
público, en este caso no se puede adquirir por
prescripción.
La Posesión material sin interrupción: La
única posesión verdadera es la material que
contiene los elementos del corpus y el animus.
Tiempo y requisitos de ley: Tiempo: Prescripción
ordinaria –posesión regular- inmuebles 10
años, posesión irregular inmuebles 20 años,
posesión regular muebles 3 años.
La posesión en la prescripción
adquisitiva:
La posesión material con el corpus y el animus es
la única posesión que conduce a la
adquisición del derecho por prescripción. Los actos
de mera facultad o tolerancia de un bien no generan
prescripción.
Actos de mera facultad: los que cada cual puede en lo
suyo sin necesidad del consentimiento de otro, si se goza de un
paisaje a través de un lote no construido, el día
en que el dueño de éste lo edifique no se le puede
oponer el tiempo que lleva disfrutando como impedimento para que
realice la construcción.
Actos de mera tolerancia: son los que el dueño de
un predio permite realizar a su vecino o aun tercero con base en
las buenas relaciones de vencidad, amistad o cortesía.
Corresponde al juez definir cuando un acto es de mera tolerancia
o es posesorio.
Las acciones posesorias deben ejercitarse dentro del
año de la perturbación de la posesión. Las
mismas tienen por finalidad la cesación de esa
perturbación. El interdicto de retener: esta acción
se le concede al poseedor cuya posesión no está
viciada y cuenta con un año de duración, para
protegerle contra todas las perturbaciones de derecho o de
hechos, salvo contra los despojos por violencia, que entran en la
esfera del interdicto de recobrar.
2.2.6 Efectos de las Acciones
Posesorias
Para Poder ejercer una acción posesoria es
necesario, en primer término, que parta de la persona que
real y efectivamente tiene la posesión por Ejemplo, en el
caso de una servidumbre de paso, la acción posesoria
buscaría proteger el derecho de servirse de una franja de
terreno sobre un predio sirviente que tiene una o varias
personas, cuyo terreno no tiene salida por ese lugar.
Además en la acción posesoria se le impone al
demandante en el interdicto posesorio probar el hecho de la
posesión así como la turbación que alega
haber sufrido.
2.3 Las Sentencias
Es la decisión dictada por un Juez. Ej.
Someterse a la sentencia de un tribunal, de un árbitro, de
sus pares; perseguir en juicio (judgement) a una
persona.
´´Donde se halla también las piezas
escritas que contiene el tenor de la decisión, los nombres
de los magistrados que la han dictado, el del representante del
ministerio público que ha asistido a los debates y el del
archivero secretario´´20.
La palabra sentencia tiene varias acepciones. Es el
parecer o dictamen que una persona puede seguir. A veces se
denomina sentencia a un dicho breve que encierra doctrina y
moralidad.
Nosotros consideramos la sentencia solo como un acto
jurisdiccional. Como la resolución de un Juez al cual se
le ha sometido un litigio o una
contestación.
En sentido popular, la sentencia es la
decisión rendida para terminar un juicio o la que
interviene en el curso de la instancia.
Clasificación de las
sentencias
Estas se clasifican en:
1º sentencias contradictorias y en
defectos;
2º sentencias en primera y última instancia
y en instancia única;
3º Sentencias definitivas, Previas y
Mixtas.
En la primera clasificación la sentencia es
contradictoria cuando han comparecido tanto el demandante como el
demandado. La sentencia es en defecto, cuando no ha comparecido
una de las partes, normalmente el demandado.
En la segunda clasificación las sentencias que
recorriendo grados se rendirá en primera instancia en el
primer grado y en última instancia. Cuando se haya dictado
en el segundo grado.
En la tercera clasificación la sentencias
definitivas, estas son las que deciden todo el proceso o una fase
del mismo. Las sentencias previas estas son las llamadas
sentencias de "antes de hacer derecho". Son rendidas antes de
decidirse el fondo. Se dictan en el curso del proceso o en
ocasión de una medida de instrucción o de una
medida provisional. Las sentencias mixtas son las que resuelven
una parte de lo principal y a la vez ordenan una medida de
instrucción o una medida provisional, estas pueden
contener disposiciones de carácter interlocutorio y
también definitivas21.
2.3.1 La Sentencia en Materia
Posesoria
La apelación contra una sentencia del Juez de
Paz en materia posesoria, de cuyo recurso, como se ha dicho, lo
conoce un Juez de Jurisdicción Original, actuando como
Tribunal de Apelación.
Estas sentencias son de las excepciones que trae la
Ley de Registro de Tierras a las revisiones de Oficio que debe
hacer el Tribunal Superior de Tierras respecto de todas las
sentencias de los Jueces de Jurisdicción Original, y no
porque la ley lo diga de esta manera, sino porque se desprende de
la propia naturaleza del asunto. Estas sentencias son recurribles
en casación conforme a los plazos y reglas de la ley sobre
procedimiento de casación. 22
Las apelaciones se hacen con las reglas del
procedimiento del derecho común, esto se establece de modo
expreso, que será preciso ajustarse a las disposiciones
del Código de procedimiento Civil. Por tanto el acto de
apelación, notificado por un alguacil, contendrá
constitución de abogado y emplazamiento dentro de la
octava franca, más los plazos de la distancia, para
comparecer ante el Juez del Tribunal de Tierras que al efecto
designe el Tribunal Superior para conocer del
recurso.
El intimado a su vez deberá constituir
abogado. El Juez designado fijara el día de la audiencia a
petición del abogado de la parte mas diligente; y ante
él, abogado de esa parte diligente citará a la otra
por acto recordatorio avenir. Y la sentencia pronunciará
condenación en costas contra la parte que sucumba, regla
que esta establecida expresamente en la parte final del
artículo número 255 de la ley número 1542
sobre Registro de Tierras.
El legislador dominicano al atribuirle competencia al
Tribunal de Tierras para conocer en segundo grado, como Tribunal
de apelación de las sentencias dictadas en materia
posesoria por los Jueces de Paz, precisó con toda claridad
que en esas apelaciones se observarán las formalidades
prescritas por las leyes de derecho común, que es el
procedimiento que debe seguirse para interponer este recurso,
para instruirlo y para juzgarlo, sino que se extiende
también a las formas de notificación de las
sentencias que intervengan.
En cuanto a la notificación de la sentencia,
quedara a cargo de la parte interesada, no del Tribunal de
Tierras, ya que en todo se seguirá el procedimiento del
derecho común. Y la sentencia así rendida por el
Juez de Jurisdicción Original apoderado de la
apelación, solo son susceptibles de casación.
23
En la actualidad, el Recurso de Casación
está consagrado en nuestra Constitución, en el
artículo número 67, numeral 2, y sus formalidades
están regidas por la Ley Número 3726 del 29 de
diciembre del año 1953, mejor conocida como Ley Sobre
Procedimiento de Casación. Esta ley ha experimentado
diversas modificaciones, como consecuencia de la necesidad de
adecuarla a las nuevas exigencias procésales y judiciales
que se vienen presentando.
Este recurso es la vía extraordinaria de
derecho que tienen las partes interesadas para recurrir ante la
Suprema Corte de Justicia, en función de Corte de
Casación, contra las sentencias dictadas o pronunciadas en
única o última instancia por los Tribunales del
orden judicial que contengan o se presuma que contienen cualquier
violación a la Constitución o la
ley.
La finalidad del Recurso de Casación es hacer
que la Suprema Corte de Justicia examine si la Ley fue bien o mal
aplicada por el Tribunal que dictó la sentencia recurrida.
En ningún caso la Suprema Corte de Justicia, en funciones
de Corte de Casación, puede juzgar el fondo del litigio.
Sólo debe limitarse a determinar si se aplicó bien
o mal la ley con la sentencia que ha sido
impugnada.
El plazo para recurrir en casación en materia
de tierras. Aunque el plazo para recurrir, es como se ha dicho,
de dos meses o de diez días, según sea en materia
civil o penal, por ser una jurisdicción especializada que
tiene aspectos particulares. La ley de Registro de Tierras es
clara cuando en su artículo número 132 establece
que ´´El recurso de Casación podrá
ejercerse contra las sentencias definitivas del Tribunal Superior
de Tierras y Contra la de los Jueces de Jurisdicción
Original en casos en que sean dictadas en último recurso.
El recurso afectará únicamente a las parcelas a que
se refiera.´´
Por consiguiente, el plazo para interponer el Recurso
de Casación contra una sentencia dictada por el Tribunal
de Tierras de Jurisdicción Original o del Tribunal
Superior de Tierras, no comienza el día en que es
notificada la sentencia, como establece la regla del derecho
común, sino el día en que es fijado el dispositivo
de la sentencia en la puerta principal del Tribunal que la
dictó. Todo conforme a la parte in fine del mencionado
Artículo número 119 de la Ley de Registro de
Tierras.
Las sentencias recurribles en casación: son
aquellas sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Tierras,
ya sea en sus atribuciones de Tribunal de apelación o de
revisión, o en sus facultades de conocer en única
instancia de ciertos asuntos, tales como el Recurso de
Revisión por Causa de Fraude, conforme a los
artículos número 137 y siguientes de la Ley de
Registro de Tierras, pueden ser recurribles en casación,
porque juzgan el fondo del asunto y lo dejan con la autoridad de
la cosa juzgada para el Tribunal Superior.
También las sentencias del Tribunal de Tierras
de Jurisdicción Original dictada en única
instancia, como el delito de audiencia, o las dictadas en
última instancia, como la que decide sobre un recurso de
apelación en materia posesoria, pueden ser recurribles en
casación, en razón de que son
definitivas.
Cuando la sentencia casada hubiere sido pronunciada
por un Juez de Jurisdicción Original, la Suprema Corte de
Justicia dispondrá igualmente el envio del asunto por ante
el Tribunal Superior de Tierras, a fin de que este apodere del
caso a otro Juez de jurisdicción
Original.24
El interdicto de obra nueva no es sino una variedad de
retener. Se concede en caso de perturbación futura, y
tiene por efecto la suspensión de los trabajos u obras ya
iniciadas.
El Artículo número 254 de la Ley de
Registro de Tierras. Las acciones posesorias al terreno en los
cuales se este efectuando una mensura catastral, hasta la
sentencia final del tribunal Superior de Tierras, serán
sustanciadas en primer grado por los Jueces de Paz respectivos,
de acuerdo con las reglas del procedimiento comun"25.
Artículo número 255 de la Ley de Registro
de Tierras. Los fallos rendidos por los Jueces de Paz en tales
casos son apelables por ante el Tribunal Superior de Tierras
dentro de los treinta días que sigan a la
notificación de la sentencia a la parte o en su domicilio,
de las apelaciones conocerá el Juez del Tribunal de
Tierras comisionado por el Tribunal Superior de Tierras, en ellas
se observarán las formalidades prescritas por las leyes de
derecho común, pudiendo las partes reproducir ante el Juez
las mismas pruebas que presentaron ante el Juez de Paz y
aún producir otras nuevas. La parte que sucumba
será condenada en costas.
El Artículo número 256 la Ley de Registro
de Tierras. No se procederá a la ejecución de una
sentencia dictada por un Juez de Paz de acuerdo con esta ley,
sino después que la parte que vaya a ejecutarla remita por
correo certificado una copia de la sentencia al Tribunal Superior
de Tierras e informe que va a llevar a cabo la ejecución.
A falta del cumplimiento de esa formalidad, se tendrá la
ejecución como no hecha.
El Artículo número 257 de la Ley de
Registro de Tierras. En todos los casos de sentencias dictadas
con arreglo al Artículo número 254, de la ley de
Registro de Tierras será deber del secretario del Juzgado
de Paz remitir por correo certificado una copia de ella al
Tribunal de Tierras, la que será anexada al Expediente
Catastral Correspondiente.
El legislador dominicano al atribuirle competencia al
tribunal de Tierras para conocer en segundo grado, como Tribunal
de apelación de las sentencias dictadas en materia
posesoria por los Jueces de Paz, precisó con toda claridad
que en esas apelaciones se observaran las formalidades prescritas
por las leyes de derecho común, que es el procedimiento
que debe seguirse para interponer este recurso, para instruirlo y
para juzgarlo, sino que se extiende también a las formas
de notificación de las sentencias que
intervengan.
Esto se explica que sea lógicamente
así, porque en una litis esencialmente civil que cae por
naturaleza en el ámbito del derecho común, son
conocidos los litigantes por figurar en la instancia que inicia
el proceso, y por consiguiente no existe demandados
anónimos que deban ser notificados, para los fines de esa
instancia, conforme al sistema de publicidad establecido por los
artículos números 118 y 119 de la Ley de Registro
de Tierras.
Debe de entenderse que eso es así, porque en
el procedimiento del derecho común, cada grado de
jurisdicción constituye una etapa del litigio que se
inicia con la demanda y concluye la decisión que se
notifica para su ejecución o para señalar el punto
de partida del plazo en que debe ejercerse el recurso que fuere
procedente. 26
Al señalar el artículo número 255
de la Ley de Registro de Tierras, como regla a observar la del
derecho común, es obvio que la notificación de las
sentencias debe realizarse conforme a los principios del
procedimiento ordinario; que en esas circunstancias resulta
evidente que el plazo para interponer el Recurso de
Casación comienza a correr a partir de la fecha de la
notificación de la sentencia y no como lo pretende la
parte recurrida, a partir de su publicación conforme a las
disposiciones de los artículos números 118 y 119 ya
mencionados de la ley de Registro de Tierras número
1542"(B. J. 650, Sept. Pág.1393)."
Este artículo viene a confirmar la
intención del Legislador de que se cumplan a cabalidad las
disposiciones y reglas del derecho común en materia
posesoria, es la condenación en costas a la parte que
sucumba. Como se sabe en legislación de tierras el
principio, es que no haya condenación en costas, tal como
lo establece de una manera expresa el artículo
número 67 de la Ley de Registro de Tierras Número
1542 cuando expresa que ´´ Los abogados en ejercicio
tendrán derecho a postular ante el Tribunal de Tierras;
pero su ministerio no es obligatorio ante dicho Tribunal. Por
consiguiente, los interesados podrán comparecer en persona
o por medio de un representante no abogado provisto de poder
especial. No habrá condenación en
costas.
Con el artículo número 256, la ley de
Registro de Tierras, quiere que respecto de un terreno bajo
mensura catastral el Tribunal de Tierras vaya formando un
expediente desde su inicio para que en el momento del saneamiento
se tenga a su alcance todos los elementos de juicio necesarios
para una buena depuración no solamente del derecho de
propiedad sino de cada uno de los derechos reales que puedan
afectar ese terreno, dado el papel activo que la ley
número 1542 de Registro de Tierras acuerda a los Jueces de
tierras en ese proceso.
A tal extremo ha querido la ley que esa
disposición y esa intención del legislador se
cumplan, que en caso de incumplimiento castiga la falta con
nulidad del procedimiento de ejecución de la sentencia del
Juez de Paz. La copia certificada de la sentencia que se va a
ejecutar y el informe que tiene esa intención, se anexa al
expediente correspondiente para los fines que puedan ser de
utilidad al Juez de Jurisdicción Original que se apodere
en primer grado del saneamiento. 27
Conclusiones
Las demandas sobre acciones posesorias han incidido en
los Juzgados de Paz y el Tribunal de Tierras de
Jurisdicción Original del Municipio de Santiago, sobre
todo porque los individuos que elevan sus pretensiones a estos
tribunales, a través de sus abogados no han podido
satisfacerla conforme al procedimiento legal establecido, sino
que ha tenido deficiencias y prácticas perjudiciales en el
proceso legal seguido.
Todo esto relacionado con el nivel de conocimiento de
los abogados que interponen las demandas de acciones posesorias,
variable ligada a la cantidad de demandas incoadas y que
determinan su nivel de éxito en la instancia y los
recursos que estos interponen en ambas jurisdicciones.
En relación con el objetivo número 1 la
verificación del proceso legal que se sigue en los casos
de demandas sobre acciones posesorias en los Juzgados de Paz y el
Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Santiago
los hallazgos de la investigación fueron los
siguientes:
De los expedientes verificados en los Juzgados de Paz,
la cantidad de demandas sobre querellas posesorias
correspondientes al periodo 2000- 2006 eran el 100% querellas
posesorias, correspondiente a tres (3) y en el Tribunal de
Tierras de Jurisdicción Original no aplicó debido a
que no conocieron sobre demandas posesorias.
La tendencia verificada en cuanto al proceso legal
que se sigue en el Juzgado de Paz resultó que el 62.5% de
los abogados utilizan el procedimiento de derecho común,
en primer grado que es el Juzgado de Paz, correspondiente a la
pregunta número 3 del cuestionario aplicado a los abogados
litigantes en esas jurisdicciones.
La tendencia verificada en cuanto al proceso legal que
se sigue en el Tribunal de Tierras de Jurisdicción
Original, resultó que en igual proporción del
cincuenta por ciento 50% de los abogados encuestados tienden a
utilizar el procedimiento común y la Ley de Registro de
Tierras Número 1542, en una demanda sobre acciones
posesorias correspondiente a la pregunta número 4 del
cuestionario B a los abogados litigantes en esas
jurisdicciones.
En relación a los Jueces estos manifestaron que
se rigen por el procedimiento común en casos sobre
demandas en acciones posesorias en proporción a un sesenta
por ciento 60% , es decir un 40 por ciento de los jueces utilizan
el código civil y un 20 por ciento utilizan el
código de procedimiento civil en casos de acciones
posesorias cuando le son o sean apoderados y un 40 por ciento
utilizan la ley de registro de tierras número 1542.Todo
esto conforme a la pregunta numero 3 del cuestionario A.
Practicado a los jueces de ambas jurisdicciones.
El 62.5% de los abogados litigantes no han participado
en procesos sobre demandas de acciones posesorias, tanto en el
juzgado de paz como en el tribunal de Tierras de
Jurisdicción Original de Santiago, representando una
inmensa mayoría que no posee la practica y la experiencia
en la materia en cuestión, indicando la relación
entre la interposición de las demandas con el nivel de
conocimiento, practica y experiencia. conforme a la interrogante
número 8 del cuestionario B aplicado a los abogados
litigantes en esas jurisdicciones.
Otro de los Hallazgos correspondientes a los Jueces de
ambas Jurisdicciones, refleja que sólo el 20 por ciento de
éstos han participado en demandas sobre acciones
posesorias reflejando un nivel muy alto de un 80 por ciento de
los jueces que no ha participado nunca en procesos de demandas
sobre acciones posesorias. Relacionada con la Pregunta
Número 2 del cuestionario A aplicados a los Jueces. Y
sólo el 40 por ciento de los jueces se ha venido
desempeñando de 5 a 10 años como Juez conforme a la
Pregunta Número 1 del Cuestionario A.
Otro de los elementos hallados en esta
investigación sobre el procedimiento que se sigue es en
relación a los elementos que más omiten los
abogados, los jueces encuestados señalaron en un 20%
veinte por ciento de los jueces consideraron que las cuestiones
de hechos son los elementos que los abogados más omiten en
una demanda sobre acciones posesorias mientras que el ochenta por
ciento 80% de los jueces estimaron que el elemento que más
omiten en el procedimiento, son las cuestiones de derecho.
Conforme a la pregunta número 4 del cuestionario A. Esto
incide de manera primordial en la probabilidad de éxito en
la interposición de las demandas y en la eficacia de las
pretensiones del demandante en acción
posesoria.
De esto se desprende que los elementos que más
toman en cuenta los jueces en el procedimiento para determinar el
verdadero poseedor son la prescripción y la
caracterización de la posesión de un 60 % de los
jueces encuestados. Todo conforme a la pregunta número 5
del cuestionario A.
Sin embargo, el 60% Sesenta por ciento de los jueces
indicaron que no es necesario comunicar las decisiones sobre
acciones posesorias dictadas por los juzgados de paz al Tribunal
de Tierras. Todo conforme a la pregunta número 6 del
cuestionario A.
El 87.5% de los abogados están de acuerdo con el
procedimiento de las demandas de acciones posesorias, que rige en
la actualidad, correspondiente a la pregunta número 7 del
cuestionario B aplicado a los abogados litigantes en esas
jurisdicciones.
El 40% Cuarenta por ciento de los jueces no
están de acuerdo con el procedimiento sobre acciones
posesorias, otro 40% cuarenta por ciento de los jueces de ambas
jurisdicciones están indecisos y sólo un 20 por
ciento está de acuerdo. Relacionada con la pregunta
número 7 del cuestionario A.
En la relación con el objetivo número 2
en cuanto al nivel de conocimiento de los abogados sobre las
demandas de acciones posesorias en los Juzgados de Paz y el
Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Santiago,
los hallazgos de la investigación fueron los
siguientes:
Se pudo constatar que el 62.5% de los abogados
encuestados contestaron que para interponer la demanda en
acción posesorias se debe estar sólo frente a
terrenos sin registrar, representando un nivel alto en
desconocimiento frente a las verdaderas causas que debe
identificar el abogado para interponer una demanda en
acción posesorias, que es por la turbación de la
posesión y que sólo el 37.5% de los abogados
litigantes pudo identificar esos causales, de acuerdo con la
pregunta número 1 del cuestionario B aplicado a los
abogados litigantes en esas jurisdicciones.
Sin embargo el 87.5% de los abogados encuestados saben
ante cual jurisdicción acudir en los casos sobre demandas
de acciones posesorias y utilizan correctamente el apoderamiento
del Juzgado de Paz, de acuerdo con la pregunta número 2
del cuestionario B aplicado a los abogados litigantes en esas
jurisdicciones.
El nivel de conocimiento en cuanto a la competencia en
apelación cuando no existe mensura, revela que el 12.5% de
los abogados encuestados, expresaron que el Juzgado de Primer
grado era el competente representando un nivel de conocimiento
muy bajo en relación a los porcentajes de las demás
alternativas, relacionada con la pregunta número 5 del
cuestionario B aplicado a los abogados litigantes en esas
jurisdicciones.
En cuanto al nivel de conocimiento de los plazos para
poder ejercer la querella posesoria y la reintegranda un 62.5%
mostró desconocimiento en cuanto a los plazos que la ley
exige para ejercer la acción posesorias, de conformidad
con la pregunta número 10 del cuestionario, aplicado a los
abogados litigantes en esas jurisdicciones.
Clasificación relativos a las demandas un 62.5%
de los abogados no lograron distinguir los diferentes tipos de
acciones posesorias representando la mayoría y un nivel de
conocimiento muy bajo, de conformidad con la pregunta
número 6 del cuestionario B, aplicado a los abogados
litigantes en esas jurisdicciones.
El 37.5% de los abogados encuestados dijeron que
después de una sentencia de acciones posesoria en el
Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original ellos le
aplicarían el proceso de revisión, además un
50% dijeron en apelación y un 12.5% dijeron que
ningún recurso recurriría. Revelando un nivel de
desconocimiento muy alto en el sentido de que no lograron
determinar el recurso apropiado luego de la decisión del
Juez.
En cuanto la experiencia de los abogados el 62.5% no ha
participado en un proceso de demandas de acciones posesorias,
relacionado con la pregunta número 8 del cuestionario,
aplicado a los abogados litigantes en esas
jurisdicciones.
En la relación con el objetivo número 3
relacionado a la cantidad de demandas de acciones posesorias
atendidas en los Juzgados de Paz y el Tribunal de Tierras de
Jurisdicción Original del municipio de Santiago los
hallazgos de la investigación fueron las
siguientes:
La cantidad de demandas de acciones posesorias en los
Juzgados de Paz y el tribunal de Tierras de Jurisdicción
Original de Santiago, fueron tres en total comprendidas en el
período 2000-2006.
La cantidad en los Juzgados de Paz que fueron atendidas
lo fue de tres, de estas demandas en el los años 2000 al
2003 fue atendida una (1) demanda y de los años 2004 al
2006 fueron atendidas 2 dos demandas.
En cambio en el Tribunal de Tierras de
Jurisdicción Original no fueron atendidas demandas sobre
acciones Posesorias, ya que no trascendieron del Juzgado de
paz.
Todo esto conforme a las informaciones obtenidas a
través de los libros oficiales de control de cada uno de
los tribunales mencionados, relacionado con el cuadro
número 1.
De los expedientes consultados en los Juzgados de Paz
comprendido en el período 2000-2003 el número de
expedientes fallados fue de un (1) expediente y entre el periodo
2004-2006 fue de un (1) expediente fallado para un total de dos
expedientes fallados, para el período comprendido por los
años 2000-2006, en el Tribunal de Tierras de
Jurisdicción Original no aplicó debido a que no
conocieron ni atendieron demandas sobre acciones posesorias en
apelación.
Dentro del período 2000-2006 sólo hubo un
sólo expediente no fallado y por lo tanto pendiente de
fallo en el Juzgado de Paz.
Entre el período 2000-2006 no hubo expedientes
recurridos en los Juzgados de Paz y por lo tanto no trascendieron
a la fase de apelación en el Tribunal de Tierras de
Jurisdicción Original.
En relación a las observaciones directas
realizadas en el tribunal, específicamente a los
expedientes fallados dentro del período 2000-2006, en la
parte dispositiva de las sentencias correspondiente a los
Juzgados de Paz del municipio de Santiago el 100% cien por ciento
de las decisiones rechazaban las pretensiones de los demandantes
declarándose incompetentes por no observar los preceptos
legales establecidos y por no conocer los elementos fundamentales
sobre las demandas posesorias.
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